Fue aprobada el día de ayer 11 de noviembre de 2015 por la Comisión Primera del Senado la ley que penaliza el maltrato animal en Colombia, el proyecto de ley 087 fue aprobado en su tercer debate quedando como la Ley 172 que endureció las penas para quienes maltraten los animales sean domésticos o silvestres.
"seres sintientes que recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos". Esta es la nueva Ley 172.
Personas que incurran en "actos dañinos y de crueldad contra los animales descritos en la presente Ley" podrán ser sancionados con penas económicas, multas que van desde los 50 a los 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que podría llegar a ser unos 39 millones de pesos.
Penas de cárcel que van desde los 12 a los 36 meses y una inhabilidad hasta de 3 años para ejercer trabajas relacionados con los animales.
Estas multas y penas carcelarias pueden aumentar tanto su valor económico como los meses de prisión si las conductas de maltrato se comenten con sevicia, cuando el acto de maltrato sean en espacios públicos, cuando se cometa un actos sexual con el animal, cuando haya menores de edad involucrados y cuando sea cometidos por servidores o funcionarios públicos.
la ley
El proyecto de ley radicado en el 2014, compuesto por 8 artículos, ya logró pasar los dos debates en Cámara de representantes, ahora el camino es pasar los dos debates del Senado y aspirar en el 2016 que pase a sanción presidencial y revisión de la corte constitucional para lograr tener una ley de peso en nuestro país por la defensa de los que no tiene voz.
Establece penas de 12 a 36 meses y multas hasta de $64.4 millones para quienes maltraten a los animales.
“Por medio de la cual se modifica la Ley 84 de 1989, se modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. [Tipifica como punible el maltrato animal]”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Los animales como seres sintientes recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
Artículo 2°. Principios.
a) Protección al animal.El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal.En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
a) Que no sufran hambre ni sed;
b) Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
c) Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
d) Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
e) Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social.El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Así mismo tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales, siendo su deber el de abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.
Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 84 de 1989 quedará así:
-Artículo 10. Los actos dañinos y de crueldad contra los animales descritos en la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. El que por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, estarán sujetos a las sanciones previstas en el TÍTULO XI-A del Código Penal.
Artículo 4°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título:
TÍTULO XI-A ¿DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES¿
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad física y psicológica de los animales.
Artículo 339A. El que, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral del siguiente tenor:
Artículo 37. De los Jueces Municipales. Los Jueces Penales Municipales conocen:
De las conductas contra los animales.
Artículo 6°. Competencia y procedimiento. El artículo 46 de la Ley 84 de 1989 quedará así:
Artículo 46. Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a los inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata presente ley.
Para el cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Parágrafo 1°. Las normas del Sistema Nacional de Protección Ambiental, en especial el procedimiento sancionatorio de carácter ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009, se aplicará a la totalidad de la fauna del territorio nacional, incluyendo la doméstica y amansada.
Parágrafo 2°. Los dineros recaudados por conceptos de multas se destinarán a las Juntas Defensoras de Animales de la respectiva entidad territorial donde se presentaron los hechos, entidad que los destinará de manera exclusiva a la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección a los animales, campañas de sensibilización y educación ciudadana en esta materia.
Parágrafo 3°. Las sanciones establecidas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales que esta u otra ley establezca.
Las entidades referidas en este artículo determinarán si existe mérito suficiente para remitir copias al funcionario competente de la Fiscalía para que investigue las conductas punibles.
Artículo 7°. Adicionar a la Ley 84 de 1989 un nuevo artículo del siguiente tenor:
Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato injustificado contra un animal, o que de manera injustificada vulneren su bienestar físico o psicológico, la Policía Nacional y las autoridades competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.
Parágrafo 1°. Cuando las conductas previstas en la presente ley, o en leyes concordantes, tengan lugar en domicilio privado, el juez respectivo deberá dictar orden de allanamiento y se procederá con la aprehensión del animal, el cual será puesto bajo custodia de la autoridad ambiental competente o de la entidad protectora de animales. En caso de urgencia el Juez deberá dictar la orden de allanamiento y aprehensión respectiva de forma inmediata. De ser requerido, podrá intervenir el Cuerpo Oficial de Bomberos.
Parágrafo 2°. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal, el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal.
En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
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